Kastejongo zentral termikoak gaur egun legez kanpokoak dira, Erriberako Zentral gehiagorik Ez Plataformak bultzatu dituen errekurtsoen ondoren. Errekurtso hauek Plataformaren aldeko lau sententzietan ebatzi dira. Hala ere, epaitegietako erabaki hauek ez dute Zentralen erabilera gelditu ezta hauek sortzen dituzten giza eta ingurumen inpaktuak ebatzi. Plataformak, Sustrai Erakuntzaren bidez, Europako Parlamentura jo izana eragiten du zuzenbidea behar bezala ez bete izanagatik. (Prentsa oharraren textuak erderaz jarraitzen du, barkatu eragozpenak)
Mediante gestión realizada por el europarlamentario de Aralar Iñaki Irazabalbeitia, la Fundación Sustrai Erakuntza ha presentado el presente escrito, en base a lo recogido en el artículo 227 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, realizando la Petición desarrollada más abajo por la que solicitamos al Parlamento Europeo, a que acepte esta PETICION, junto a los documentos que se adjuntaban y, previo los trámites oportunos, decida dar el cauce en la comisión pertinente, en base a lo recogido en los artículos 201 y 202 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo.
En lo referente a las Centrales Térmicas de Ciclo Combinado (en adelante CTCC) que operan en el municipio de Castejón (Navarra), por resolución de 24 de marzo de 2000 (Boletín Oficial del Estado, de 27 de abril de 2000), de la entonces Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, se formuló declaración de impacto ambiental favorable para la construcción en Castejón de una central térmica de ciclo combinado de 400 MW promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.; y también en la misma fecha y con idéntico sentido favorable, se formuló otra declaración de impacto ambiental para la construcción de otra central térmica de ciclo combinado en Castejón, también de 400 MW, promovida en esta ocasión por Iberdrola, S.A.
Estos primeros proyectos comenzaron su operación comercial en septiembre de 2002, en el caso de la central propiedad de Hidrocantábrico, y en mayo de 2003 en el caso de la central propiedad de Iberdrola. Llama la atención comprobar como antes de comenzar la operación comercial de sus primeros grupos de 400 MW, cada una de las dos promotoras ya estaban iniciando los trámites para conseguir la autorización para duplicar potencia con un segundo grupo de otros 400 MW.
Ante estas pretensiones de las empresas eléctricas de duplicar la potencia ya instalada en Castejón con dos nuevas CTCC de 400 MW, surge la PLATAFORMA DE LA RIBERA + CENTRALES NO, formada por un grupo heterogéneo de personas de la Ribera de Navarra, preocupadas por el grave impacto medioambiental que la posible construcción de estos dos nuevos grupos ocasionará en la zona y que se añadirá al que ya están provocando las dos CTCC que actualmente están en funcionamiento. Plataforma a la que posteriormente, y a efectos de presentar batalla legal a la implantación de las CTCC, ha sustituido la Fundación Sustrai Erakuntza.
De esta manera, la mencionada Plataforma inicia una batalla legal contra las nuevas autorizaciones. En concreto, en esta petición nos ceñiremos a lo acontecido en el caso del nuevo grupo de la central propiedad de Hidrocantábrico. Ya que la de Iberdrola ha seguido un procedimiento diferente y más pausado, hasta la situación de encontrarse paralizado a día de hoy.
Como resumen de los procedimientos legales iniciados podemos destacar que, en el ámbito de la normativa medioambiental de la Unión Europea, a una central de estas características le son de aplicación:
1. La Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, a día de hoy sustituida por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
En relación a las obligaciones dispositivas recogidas en estas Directivas, y más en concreto sobre sus concreciones en el derecho interno del estado español, conviene traer a colación la Sentencia 703/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se considera contraria a derecho la Autorización Ambiental Integrada concedida a la mencionada CTCC. Aunque paralelamente a la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo, la empresa y la administración competente, el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, tramitaron una nueva Autorización Ambiental Integrada, para salvar la nulidad de la primera, iniciándose de esta manera un litigio paralelo, sobre esta nueva Autorización Ambiental Integrada.
2. A su vez, también le era de aplicación la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE.
En relación a la Evaluación de Impacto Ambiental, la reciente Sentencia 117/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado contraria a derecho la Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del gobierno español, autorizando la construcción de la nueva CTCC de Hidrocantábrico-Elerebro. Esta es la resolución que integra la Declaración de Impacto Ambiental de la mencionada central.
Por lo tanto, nos encontramos con una CTCC que, incumpliendo las exigencias establecidas en las Directivas anteriormente citadas, carece de Autorización Ambiental Integrada (para ser exactos, recordamos que tras la primera nulidad se concedió una segunda que también está recurrida) y una sentencia que anula la resolución que integra la Declaración de Impacto Ambiental.
3. A lo ya expuesto, y a efectos de dirigir esta petición, creemos también de interés señalar que en los diferentes litigios mantenidos, la Plataforma ciudadana ha esgrimido también el incumplimiento por parte de los promotores, y refrendado por los órganos que otorgaron las autorizaciones, de la Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1.992, modificada por la Directiva 97/62/CE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, ya que la actividad ha sido autorizada sin realizar la evaluación ambiental establecida en el artículo 6.3 de dicha Directiva, pues el Proyecto afecta de forma apreciable a varios lugares propuestos como LIC. En concreto:
- LIC ES 2300006 “Sotos y Riberas del Ebro” en la población de Alfaro, en la vecina Comunidad de La Rioja. Espacio declarado como Reserva Natural mediante Decreto 29/2001. Dista menos de 1.000 metros del emplazamiento de la central.
- LIC ES 2200040 “Rio Ebro”, compuesto por diferentes sotos a lo largo de rio Ebro en diferentes localidades de Navarra. Destacan por su cercanía con la ubicación de la central, el “Soto Alto”, en Valtierra a unos 1.800 metros de la central, y el “Soto Giraldelli”, en Castejón a unos 2.000 metros de la central.
- LIC ES 2200037 “Bardenas Reales”. Lugar que además ha sido declarado como Parque Natural, mediante la Ley Foral 10/1999, y cuyo límite dista unos 5 kilómetros de la ubicación de la central.
De esta manera nos encontramos ante una actividad, como es una CTCC, que es susceptible de causar graves perjuicios a varios espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, en pleno funcionamiento y con sentencias, alguna de ellas firmes, que consideran contrarias a derecho las autorizaciones sectoriales otorgadas para el mismo.
4. Por último, la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 47, al recoger el derecho a la tutela judicial efectiva, establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Y que, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial.
En este sentido, en el caso de las CTCC de Castejón y los diferentes litigios emprendidos por la PLATAFORMA DE LA RIBERA + CENTRALES NO, y continuados a día de hoy por la Fundación Sustrai Erakuntza, nos encontramos con 4 sentencias favorables a las reclamaciones de la plataforma (aparte de las dos citadas anteriormente, existen otras sentencias sobre procedimientos diversos) y declarando contrarias a derecho, diferentes autorizaciones, pero con una Central funcionando como si tuviera todos los parabienes normativos y sin que se ejecuten las sentencias. Y todo ello con unos procedimientos, que en su vertiente judicial, datan del año 2005, con dilaciones continuas sólo achacables a la propia Administración de Justicia y que explicaremos detalladamente en el caso de que la Comisión de Peticiones lo estime oportuno.
Por todo ello, solicitamos al Parlamento Europeo a que acepte esta PETICION, junto a los documentos que se adjuntan y, previo los trámites oportunos, decida dar el cauce en la comisión pertinente, en base a lo recogido en los artículos 201 y 202 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo.
Fundación SUSTRAI Erakuntza
Teléfono: 622 18 19 69
http://www.fundacionsustrai.org/ y http://www.sustraierakuntza.org/
sustrai@fundacionsustrai.org