Resumen explicativo de la sentencia sobre el Plan de Residuos de Navarra

    es 30 Urt 2013 - Informes de Sustrai, Residuos e incineración

    Imagen de una incineradoraEl Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha anulado el Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra (PIGRN) que preveía instalar una incineradora. El PIGRN fue demandado por la Fundación Sustrai Erakuntza, junto con la Mancomunidad de Sakana, con el apoyo de otras entidades locales navarras. Puedes leer la nota de prensa que hemos enviado a los medios de comunicación sobre este fallo del TSJN, pero a continuación te explicamos los pormenores de la sentencia (archivo PDF, 255 Kb), que en este artículo se explica adecuadamente (también tienes este texto en formato PDF, 111 Kb; en formato epub, 62 Kb)…

    RESUMEN DE LA SENTENCIA Nº 42/2013 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA
    10 de enero de 2013

    DEMANDANTE: FUNDACIÓN SUSTRAI ERAKUNTZA Y MANCOMUNIDAD DE SAKANA
    DEMANDADO
    : GOBIERNO DE NAVARRA. Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
    RECURSO 211/2011: los demandantes solicitan que se acuerde contrario a derecho el “Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de diciembre de 2010, por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 (PIGRN) y se procede a la aprobación definitiva del mismo”.

    FALLO DE LA SENTENCIA: se estima el recurso.

    CLAVES PARA ENTENDER ESTA SENTENCIA

    1. Los demandantes consideran que el PIGRN no cumple los requisitos que tiene que tener cualquier plan de gestión de residuos, puesto que no tiene contenido material. Así, no es sino una mera declaración de intenciones, vulnerándose el artículo 5 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos respecto a la planificación, contenido y las determinaciones de los mismos. Asimismo se considera que se vulnera lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 citado, de la Ley 10/98, porque no se fija en modo alguno los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

    2. Se inadmite el recurso de Sustraia (sic) por carecer de legitimación para ejercitar en este caso la acción pública. El Tribunal considera que incumple el requisito previsto en el artículo 23.1b) de la Ley 27/2006. (Sustrai tendría que haber estado legalmente constituído al menos dos años antes del ejercicio de la acción).

    3. Si se admite el recurso de la Mancomunidad de Sakana, pues efectivamente tiene legitimación activa.

    4. [OFF TOPIC] La Sentencia recoge este párrafo: “Las principales modificaciones incluidas en el Plan, como resultado del proceso de información y participación pública son las siguientes: […] El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente presentará un Proyecto de Ley en el plazo de un año desde la aprobación del PIGRN que contemple medidas técnicas, organizativas e instrumentos económicos, de cara a penalizar el vertido de los residuos, y a fomentar medidas de prevención y un mayor reciclaje”.

    a. ¿Dónde está dicho proyecto de Ley?

    5. Normativa aplicable a destacar en esta Sentencia:

    a. Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, de residuos

    b. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

    6. El objeto principal de la Directiva 2008/98/CE de residuos es proteger el medio ambiente y la salud humana e indica que los Planes de Gestión de Residuos que se establezcan, incluirán información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización si fuera preciso.

    7. La Sentencia reconoce textualmente que “la normativa comunitaria exige dar prioridad a la reducción en la cantidad de los residuos“, en relación a la vulneración de la normativa aplicable en cuanto a la previsión de una incineradora como método de valorización de residuos.

    8. La Sentencia cita también este texto del Plan: “Todo lo que a través de recogidas selectivas no se puede recuperar, conllevaría una separación posterior en plantas de tratamiento mecánico-biológico con unos costes elevadísimos, que en el caso de la materia orgánica nunca podría emplearse para su reciclado”.

    9. La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, en su artículo 34.5, establece cuatro meses máximos para que una Declaración de Incidencia Ambiental sea formulada desde la presentación completa de un plan y su Estudio de Incidencia Ambiental. Transcurrido el citado plazo se entenderá como desfavorable. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia reconoce textualmente que “existe la irregularidad formal alegada” y que “habrá de estimarse este motivo de carácter procedimental” (página 21) al haberse presentado el Plan y su Estudio en mayo de 2010 y formularse en diciembre de 2010.

    10. El punto más interesante es el decimotercero (páginas 21-25), donde se encuentra lo fundamental de toda la Sentencia, pues se refiere a la cuestión de fondo, relativa a la vulneración de los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 10/1998, de Residuos

    a. Tenemos que partir de que, según los citados apartados, los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones relativas a […] los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

    b. Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en sentencia de 9-7-2011, señalaba lo siguiente:

    i. “…sin que en modo alguno pueda quedar la ubicación de esas instalaciones a expensas de la iniciativa privada dada la extraordinaria importancia de los aspectos ambientales, sociales y económicos que confluyen en esta materia”.

    ii. “… estos planes no cumplen con las determinaciones establecidas tanto en la legislación interna (en la Ley 10/98) como en la legislación comunitaria […] el plan o los planes de gestión que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación de establecer en virtud de esta disposición han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trate está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan”.

    c. Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-6-2007 en términos parecidos:

    i. “De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gestión deben prever criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos (STJUE) y por ello han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trata está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan (STJUE)”.

    ii. “… los planes autonómicos de residuos para que especifiquen los lugares y las instalaciones apropiadas para la eliminación de los residuos, que establece el artículo 5.4 de la Ley 10/1998 aplicable al caso y esencial para la protección de la salud pública y del medio ambiente a que se oriente toda la normativa de la Unión e interna referente a residuos.” Pues bien, “esto es precisamente lo que el PIGRN no cumple y lo que determina su nulidad” por lo siguiente:

    d. Para la elaboración del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra, se han confeccionado Mapas se dice, aunque sólo conste un mapa de potenciales ubicaciones de las instalaciones de valorización, compostaje y eliminación previstas en este Plan de Residuos. […] Pero, ¿es esto suficiente a los efectos de la exigencia legal y a la jurisprudencia comentada?, lo cierto es que no. Por tanto, “vulnerados por el PIGRN los actos 5.4 Ley 10/1998 y 34.5 Ley Foral 4/2005, procede estimar en lo sustancial el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Mancomunidad de Sakana” (página 24).

    11. Y la Sentencia termina así: “FALLAMOS: […] debemos estimar como estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE SAKANA, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 4 de Febrero de 2011, por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 y se proceda a la aprobación definitiva del mismo”.

    12. En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra “estima en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mancomunidad de Sakana por defecto procedimental y sobre todo por vulneración del artículo 5, apartado 4 de la Ley 10/1998 de Residuos, dejando sin efecto el PIGRN” (página 18).

    Fundación Sustrai Erakuntza

    Correo electrónico: sustrai@fundacionsustrai.org
    http://www.fundacionsustrai.org/