Recurso interpuesto ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, con la fundamentación en contra del nuevo Proyecto del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2017. Realizado por la Compañia de las Tres Erres. Tienes la versión en formato Microsoft Word (53 Kb), en la web de la Compañia. Mas información sobre la tramitación de este Plan en nuestra página de enlaces recomendados sobre la Incineración.
AL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Don/Dña________ , DNI _______, dirección ________
EXPONEN
1.- Que el Proyecto del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2017, ha sido aprobado por el Gobierno de Navarra, en su Sesión de 17 de mayo de 2010, y se halla sometido a exposición pública el Plan y el Estudio de Incidencia Ambiental del mismo, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 31 de mayo de 2010.
2.- Que mediante el presente escrito, sin perjuicio de las alegaciones que se realizarán separadamente con el fin de presentar las reclamaciones oportunas, interponemos RECURSO DE ALZADA, solicitando la anulabilidad del trámite de información pública del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2017 (en adelante PIGRN) y del Estudio de Incidencia Ambiental (EIA), así como la suspensión del procedimiento de elaboración del Plan y de autorización ambiental, lo que basamos en los siguientes:
HECHOS
1.- Se invierte la jerarquía de gestión establecida por la normativa europea al priorizar la valorización energética sobre el reciclado de la materia orgánica..
El PIGRN opta por la alternativa de la “valorización energética”, mediante incineración, para el tratamiento de la mayor parte de los residuos urbanos de Navarra, incluyendo la casi totalidad de la materia orgánica (M.O.). La elección de esta opción de tratamiento para la M.O.se hace en detrimento del reciclado de la misma a través de la recogida selectiva y un tratamiento biológico, bien sea compostaje o biometanización.
-
No informa suficientemente de la situación actual de la recogida selectiva y reciclado de la M.O. en Navarra, no dando información de datos tan básicos como es la cantidad de M.O. recogida selectivamente y reciclada y su porcentaje sobre la producción total.
-
No establece objetivos cuantitativos de recogida selectiva y reciclado de M.O. y los limita a acciones puntuales en la comarca de Pamplona sin cuantificar de restos de poda, grandes productores y experiencias piloto, sin determinar, de los residuos domésticos.
-
La valoración de la planta de compostaje de la mancomunidad de Montejurra y de la planta de biometanización de la mancomunidad de la Ribera, son extremadamente negativas, basadas en datos no siempre correctos, sin proponer medidas de mejora y descartando sus potencialidades para el reciclado de la MO.
-
Propone anular el sistema de recogida selectiva de la M.O. establecido en la mancomunidad de Montejurra, clave para un correcto funcionamiento de la planta de compostaje, proponiendo la uniformización del sistema de recogida a través del contenedor verde donde se mezcla la M.O con todo tipo de restos, lo que impedirá el correcto reciclado que debe basarse en una selección previa.
-
Desestima la extensión de la recogida selectiva de MO sin justificación suficiente y opta directamente por la alternativa de la valorización energética para la llamada fracción resto de los contenedores verdes, que contienen la casi totalidad de la M.O. de los residuos urbanos de Navarra. 1
Esta decisión, que prima la valorización energética de la M.O. sobre el reciclado, es contraria a la jerarquía que establece la normativa europea y española.
2.- Se elige la alternativa de incineración sin estudios comparativos con otras alternativas y sin estudio de viabilidad económica.
Ni el Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2017 (PIGRN) ni el Estudio de Incidencia Ambiental (EIA), dan una explicación suficiente de las razones de elección de la incineración como alternativa mayoritaria de tratamiento.
-
No existe un estudio comparativo de las diferentes alternativas de tratamiento de la M.O., es decir el reciclado mediante compostaje o biometanización con recogida selectiva previa, o la incineración para valorización energética; ni se explican suficientemente las razones de elección de la alternativa, no existiendo información de los siguientes aspectos:
- Costes económicos de inversión y operación de cada alternativa
- Impactos ambientales de cada tratamiento (incluido el transporte)
-
Efectos en la salud de la población
-
Grado de aceptación social
-
“Estado del arte” de la tecnología de las distintas alternativas
-
No existe un estudio de viabilidad económica de la valorización energética que analice los costes por tonelada de inversión y operación de la planta de incineración.
La falta de estudio comparativo de alternativas, de los criterios de selección y de los estudios de viabilidad, son irregularidades que limitan los derechos de información y participación, ya que se está sustrayendo una información clave para la elaboración de observaciones y alegaciones. Este es hecho recogido por la normativa y la jurisprudencia que establecen la obligación de informar de estos temas en los Estudios de Incidencia Ambiental ( Informe de Sostenibilidad Ambiental en la normativa estatal)
3.-La aprobación inicial del Plan se ha realizado sin información ni participación pública previa a la toma de decisiones
El Gobierno de Navarra no ha promovido la información y participación pública previas a la aprobación inicial del PIGRN y a la elaboración del Estudio de Incidencia Ambiental (EIA) (equivalente al Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) en la normativa estatal). No hay conocimiento de documentos de referencia del EIA o de avances del Plan que se hayan hecho públicos. No se han realizado consultas reales y efectivas al público interesado y ni siquiera a varias de las Mancomunidades de Residuos que son Administraciones públicas directamente afectadas. Ni siquiera se ha consultado al Consejo Navarro de Medio Ambiente, el órgano colegiado de asesoramiento, participación y consulta en materia de Medio Ambiente. El PIGNRN se ha elaborado en secreto ignorando las recomendaciones y procedimientos que sobre la información y la participación se recogen en la normativa vigente.
En el documento del PIGRN sujeto a exposición publica, señala en sus páginas 174 y 175 que “…el artículo 31 de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos establece que debe garantizarse que las partes interesadas, autoridades y público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos ….” Y continúa “Para cubrir este aspecto y en particular dirigido las partes interesadas, se organizaron una serie de ponencias técnicas con expertos en materia de gestión de residuos. …” informan a continuación de las ponencias realizadas por el Instituto de Sostenibilidad de los Recursos (ISR) señalando que en mayo de 2009 se celebró la ponencia nº 8 : “Avance del Plan Integrado de Residuos de Navarra, elementos más significativos y líneas básicas”
La ponencia nº 8 no se realizó en las fechas señaladas en el PIGRN (se ha celebrado el 18 de junio después de la aprobación inicial del Plan). Durante la fase de elaboración del PIGRN y del EIA no se dio a conocer ningún documento de Avance del Plan a los participantes en las citadas ponencias técnicas y por tanto no hubo ninguna posibilidad de participación antes de la toma de decisiones, y los contenidos del PIGRN y del EIA se mantuvieron en secreto hasta su publicación en el BON.
Por otra parte, en las siete ponencias técnicas anteriores, que sí llegaron a realizarse, se abordaron temas generales sin que en ningún momento se analizaran aspectos relativos a la situación y líneas de actuación de los residuos en Navarra. Hubo diversas solicitudes para abordar la problemática de Navarra y las posibles alternativas, que siempre fueron relegadas para la última ponencia técnica y que nunca llegó a celebrarse, anulando en la práctica las demandas de información y participación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Jerarquía de gestión de residuos en la normativa europea
La Directiva 2008/98/CE sobre los residuos , conocida como la Directiva Marco de Residuos (DMR), establece en su artículo 4 . Jerarquía de residuos:
“1. La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos: a) prevención, b) preparación para la reutilización, c) reciclado, d) otro tipo de valorización, por ejemplo ,la valorización energética y e) eliminación”
2. ….. Los Estados miembros garantizarán que el desarrollo de la legislación y política de residuos sea un proceso plenamente transparente, en el que se observen las normas nacionales relativas a la consulta y participación de los ciudadanos y las partes interesadas”
“Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 13”
En el artículo 3. Definiciones punto 17 se define como
“”reciclado” toda operación de valorización mediante la cual los materiales de los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero n o la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno”
2.- Deficiencias de información sobre selección de alternativas de los contenidos del Estudio de Incidencia Ambiental (informe de Sostenibilidad Ambiental en la normativa estatal)
La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, señala:
“ANEXO 1. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental.
La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:
………..
h) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación….. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
……..
k) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos el plan o programa.”
3.- Información y participación pública antes de la toma de decisiones en la elaboración del Plan.
La Directiva 2008/98/CE sobre los residuos establece en su artículo 31 “ Los Estados miembros garantizarán que los interesados pertinentes , las autoridades y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos …”
La Ley 27/2006 del 18 de julio, por la se regulan los derechos de acceso a la información, de participación publica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su artículo 16 sobre la participación del público en la elaboración de planes y programas señala lo siguiente:
“1.b) El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, …”
“2. Las Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación suficiente para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros del público tienen la condición de persona interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior”
Sobre el procedimiento para la elaboración del EIA la la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental en su artículo 33 señala que la autoridad ambiental “podrá elevar las consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el Plan …. notificará al promotor el resultado de las consultas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de incidencia ambiental”
Aunque la citada Ley foral posibilita pero no obliga a la realización de consultas previas, sin embargo la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, posterior a la Ley foral y de rango superior, establece la obligatoriedad de las consultas previas en el procedimiento para la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental (equivalente al EIA en la normativa foral). Así pues en el artículo 9 señala:
“1. La amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y el público interesado. …. La determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia, …..
2. …, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.
3. El contenido de las actuaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 será público”
Por otra parte, la Ley Foral 1/1993 de creación del Consejo Navarro de Medio Ambiente, en su artículo 2 de Funciones del Consejo, señala en su apartado “C) De participación mediante propuestas o iniciativas respecto a: 1) Planes, directivas o medidas en relación con la protección del Medio Ambiente”
4.- Anulabilidad el acto de exposición pública
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) , en su Artículo 63, establece que “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto … dé lugar a la indefención de los interesados”. Circunstancia que se produce al anular el derecho a la información y participación de determinadas Autoridades públicas afectadas y el público interesado en la fase de elaboración del Plan y del Estudio de Incidencia Ambiental y en la actual fase de consultas.
En su Artículo 107 “Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.”
Señalamos también, que, de aprobarse el PIGRN, su ejecución, por el enorme coste de las infraestructuras contempladas, así como por el sistema centralizado de gestión, “pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”, que es una de las causas de suspensión de la ejecución establecidas en el Artículo 111 de LRJPAC.
Por todo lo anterior, a la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente,
SOLICITO: que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra el dicho trámite de información pública y, dado que las irregularidades señaladas pueden ocasionar indefensión de los interesados, y que la ejecución del Plan puede causar perjuicios de difícil reparación, se solicita que se suspenda el procedimiento de elaboración y de autorización ambiental del PIGRN, y que se abra un nuevo procedimiento que tenga en cuenta la jerarquía de gestión, analice las diferentes alternativa y asegure los citados derechos de información y participación de las Autoridades afectadas y del público en general
En _________, a XX de junio de 2010
1La falta de justificación señalada en el punto anterior queda manifiesta por la existencia de un documento oficial que no se ha hecho público, pero ha circulado entre diversas entidades y técnicos: “PIGRN. Borrador subprograma de residuos urbanos. Alternativa C” . En este documento se optaba por fomentar el reciclado de la MO, manteniendo el sistema de recogida de Montejurra y la colocación de un quinto contenedor en otras mancomunidades. La valorización energética se aplicaba a lo no recuperable. Este y otros documentos no se han hechos públicos y no se ha informado de las razones de selección de alternativas.