A continuación os presentamos el texto completo de las alegaciones que ha presentado la fundación Sustrai Erakuntza ante el proyecto de la empresa Cementos Portland Valderrivas (CPV) de Olazagutia de incinerar residuos. La alegación se realiza contra el acuerdo del Gobierno de Navarra por el que declara el plan de CPV como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal. En sus alegaciones, Sustrai Erakuntza desmonta la conveniencia de dicha actividad de gestión de residuos, y solicita por tanto la suspensión de toda la tramitación realizada hasta ahora. El texto completo de dichas alegaciones está también en formato PDF (221 kb) y en formato epub (91 Kb). También te puede interesar la nota de prensa que hemos realizado para resumir estas alegaciones.
Alegación al ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 4 de julio de 2012, por el que se declara el Proyecto “Valorización de combustibles alternativos en la fábrica de cementos de Olazagutía”, promovido por “Cementos Portland Valderrivas, S.A.”, como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
XXXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, con DNI número XXXXXXXX, presidente de la Fundación Sustrai Erakuntza, con CIF número XXXXXXX y domicilio en la calle XXXXXXXXXXXXXXXX, ante el Gobierno de Navarra,
EXPONE:
Que vista la documentación del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra para la declaración como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal la valorización de combustibles alternativos en la fábrica de cementos de Olazagutía; así como la del Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que contiene el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Valorización de Combustibles Alternativos de la misma empresa; cree necesaria la realización de las siguientes:
ALEGACIONES:
PRIMERA. ALEGACIONES DE TIPO JURÍDICO
A. Infracción de la normativa sobre participación publica y derecho a la información.
El sometimiento a los trámites simultáneos de información pública y posibilidad de alegar en pleno agosto, periodo vacacional por excelencia, supone un inadecuado cumplimiento de lo previsto en la Directiva Europea 2001/42/CE y su trasposición al Ordenamiento Jurídico Español a través de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Esta parte considera que la actuación administrativa constituye una infracción del derecho a la participación temprana y el derecho a la publicidad de la información sobre la aprobación del plan plasmado en un plan de participación.
Según la Ley 6/2006, la definición de Evaluación Ambiental del artículo 2, establece claramente que las consultas forman una parte inseparable de la Evaluación y que además, los resultados de ésta se deben tener en cuenta en la toma de decisiones. Si falta alguno de los elementos, no habrá, por definición, una Evaluación Ambiental conforme a la ley. Por otra parte, la Exposición de Motivos al hablar de la Directiva 2001/42/CE menciona “uno de los objetivos principales de la Directiva y así se recoge en esta Ley es el fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador“.
El artículo 6.2 de la Directiva 2001/42/CE menciona que al público “se le dará, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar, en plazos adecuados su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental, antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa.“
Así mismo, el artículo 8, bajo el epígrafe de Proceso de Decisiones establece que “durante la elaboración y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa se tendrán en cuenta (…) las opiniones expresadas conforme al artículo 6.“
Esto viene a ser lo que se conoce como “proceso de participación temprana” antes de la toma de ningún tipo de decisión sobre la tramitación del plan y que da oportunidad al público de participar en la elaboración del plan y no únicamente expresar opiniones sobre un plan previamente formulado.
Además, en el presente caso, se ha incumplido por parte de la Administración su obligación de elaborar un documento de referencia y un plan de participación pública tal y como se establece. La actuación administrativa en este punto es por tanto una vulneración del artículo 16 Ley 27/2006, de 18 de julio y artículo 6 del Convenio de Aarhus que establece lo siguiente:
“2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:
a) La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;
b) La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;
c) La autoridad pública encargada de tomar la decisión;
d) El procedimiento previsto, en particular, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:
e) La fecha en que comenzará el procedimiento;
ii) Las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo,
iii) La fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista;
iv) La autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas;
v) La autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas;
vi) La indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles; y
e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.
(…)
4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.“
En efecto, la tramitación del expediente ha supuesto hurtar el contenido medioambiental al conocimiento del público en cuestiones tan importantes como las expuestas dentro de un procedimiento de evaluación ambiental.
Por lo que se refiere a la participación prevista en la Directiva 85/337/CEE para los procedimientos de evaluación ambiental de determinados proyectos públicos y privados en cuanto a las informaciones relativas a las características del proyecto y sus efectos sobre el medio ambiente que ha de ser suministradas al público interesado, la Directiva reproduce las informaciones exigidas en el Convenio de Aarhus ya mencionado e incluye además la necesidad de informar sobre las principales razones que llevaron a la elección del proyecto, frente al resto de alternativas, teniendo en cuenta los efectos medioambientales y “la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo” tal como establece el art. 6.3 c) de la Directiva.
En cuanto a las modalidades de participación del público en el proceso de decisión, la Directiva establece que se deberán fijar plazos razonables para cada una de las fases, de tal manera que se otorgue tiempo suficiente para facilitar la información y preparar la participación en el proceso de toma de decisiones, debiéndose garantizar además la posibilidad real de expresar observaciones y opiniones en una fase temprana cuando estén abiertas todas las opciones, tal y como también establece el Convenio. La Directiva mejora la calidad de la información que se ha de hacer pública, puesto que una vez adoptada la decisión no sólo ha de ponerse a disposición del público, junto con los principales motivos y consideraciones en los que se basa, como exige el Convenio, sino que también se ha de incluir las condiciones que la acompañan, la información sobre el proceso de participación del público y “cuando sea necesario” una descripción de las principales medidas que se deberán adoptar para evitar, reducir y, si fuese posible, contrarrestar los principales efectos negativos (art. 9.1 de la Directiva 85/337CEE).
No se debe olvidar que en el ámbito medioambiental la necesidad de participación ciudadana queda reforzada por la configuración en el art. 45 de la C.E. del medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute somos titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que compartimos todos, los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Por ese motivo el ordenamiento ha de articular mecanismos que permitan y aseguren la efectividad de una participación pública real, como venimos advirtiendo.
La discrecionalidad de la Administración a la hora de elaborar un expediente de este tipo, no puede convertirse en arbitrariedad permitiendo a los poderes públicos aportar en el momento en que quieran la información que quieran. Ello tiene que tener un límite y este límite en materia medioambiental nos lo está dando la posibilidad real de que el público acceda a la información desde un momento temprano.
Por esta razón se solicita la retirada del actual PSIS y la apertura de un proceso de participación ciudadana para la toma adecuada de la decisión medioambiental más adecuada, teniendo en cuenta la denominada alternativa 0, como se verá a continuación.
B. Inexistencia de alternativas y en concreto de la “Alternativa Cero”
El incumplimiento de la normativa medioambiental, y por ende del interés público que debe velar la administración se revela claramente en la ausencia de la denominada “alternativa 0” o posibilidad de no hacer, a la vista de la situación creada.
Conviene recordar que “alternativa” quiere decir optar entre dos o más cosas, por lo que no solo habrá que considerarlas, sino precisar por qué se opta por una en detrimento de otra u otras.
De esta manera nos encontramos con un incumplimiento con respecto a la legislación vigente, ya que en la modificación del plan objeto del presente recurso el promotor no ha expuesto la alternativa al mismo, y tampoco indica cuales han sido las razones medioambientales para su elección en detrimento de otras. Lo verdaderamente relevante es que no se menciona ninguna otra alternativa estudiada y por lo tanto no se da un examen real de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta. El punto correspondiente del Estudio de Incidencia Ambiental presentado de inicio es meramente formal, no incluye una comparación entre alternativas y no justifica la alternativa 0 que es no llevar a cabo la actuación prevista.
Lo cual para esta parte significa un incumplimiento clarísimo no sólo de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental sino de la necesidad de motivar el interés público de la modificación y por tanto de eludir la arbitrariedad.
No hay que olvidar que el legislador estatal, al recoger con carácter de normativa básica, la necesidad de indicar las alternativas al proyecto, entendió de esa manera que era preciso que los proyectos sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debían adquirir un mayor grado de “fiabilidad y confianza”, al poder elegir entre varias alternativas posibles. Algo que en el caso que nos ocupa no se da.
En este mismo sentido, en los artículos 7 al 12 del RD 1131/88, actualmente vigentes, se establece la necesidad de examinar las distintas alternativas a la hora de describir los proyectos y sus acciones (art 8), al fijar el inventario ambiental y describir las interacciones ecológicas y ambientales claves, realizando un estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa (art 9), también a la hora de identificar y valorar los impactos (art 10), y por último al proponer las medidas protectoras y correctoras, y fijar el programa de vigilancia ambiental, también se establece la obligación de prever las posibles alternativas.(art 11). En concreto, trascribimos el art. 10 especialmente incumplido que dice que
“Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.”
(…)
“La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a Aquél umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos“.
Pues bien, el promotor no considera ni una sola alternativa viable y no menciona un solo criterio medioambiental ni mucho menos lo valora o compara entre sí.
Una correcta aplicación de la norma exigiría haber comparado la opción medioambiental de no seguir con la actividad, la de seguir y aprovechar instalaciones existentes o la de seleccionar otro emplazamiento adecuado que minimice las afecciones ambientales denunciadas
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 15-3-2006, rec. 8394/2002. Pte: Fernández Valverde, Rafael (EL DERECHOEDJ 2006/65446)
“Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337, el artículo 2-1-b) del R. D. L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R. D. 1131/88, de 30 de septiembre. Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la “descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento“.
Esta jurisprudencia del Alto Tribunal es recogida por otros Tribunales Superiores de Justicia que como la Sentencia del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 9-12-2009, nº 237/2009, rec. 356/2005. Pte: García Otero, César José (EL DERECHOEDJ 2009/378531) sienta que
“La interpretación llevada a cabo por este Tribunal, supone la aplicación de una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se reitera en la reciente sentencia de 30 de octubre de 2009, en la que se citan las sentencias del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2003, 3 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2006, que proclama que: “(…) los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la citada Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo e incorporada al derecho español por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio EDL1986/10997), cuando en la ordenación detallada contenida en ellos se prevean y legitimen dichas obras o actividades. Precisamente porque es el plan urbanístico el que califica con precisión el suelo, con carácter vinculante sobre los proyectos de obras de naturaleza urbanística que luego se aprueben en ejecución del mismo (v.g. proyectos de urbanización). Es en la fase de planeamiento -y no en la posterior de aprobación del proyecto de obras o actividad- en la que se podrán discutir las posibles alternativas sobre su trazado, emplazamiento, uso, volumen, alturas, etc. Carece de sentido limitar la evaluación ambiental exclusivamente a la fase última del proceso urbanístico, de aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que por lo general ya no se pueden plantear más alternativas que la establecida en el Plan del que trae causa. A lo anterior ha de añadirse, a efectos meramente ilustrativos, que a día de hoy, tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición y desarrollo mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril y las correlativas autonómicas, se ha despejado toda duda al respecto, quedando claro que los planes urbanísticos deben someterse antes de su aprobación definitiva a un procedimiento específico de “evaluación ambiental estratégica”, en los supuestos y forma previstos en esa legislación. Ello sin perjuicio de que, en una fase posterior, los proyectos de urbanización deban también en su caso someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el actual Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero EDL2008/841, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (que los incluye en su Anexo II, grupo 7 .b).“
Y ese estudio de alternativas como venimos reiterando debe incluir preceptivamente la denominada “alternativa 0”, o posibilidad de que el plan o programa, en este caso la modificación pretendida no se lleve a efecto de ninguna de las maneras por no ser medioambientalmente sostenible, como recoge acertadamente la Sentencia del TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 8-3-2010, nº 199/2010, rec. 14/2008. Pte: Martín Coscolla, Pilar (EL DERECHOEDJ 2010/123126)
“Se ha omitido la evaluación ambiental estratégica de planes y programas de la Directiva 2001/42 CE prevista en su art. 5 y anexo 1, y también en el anexo 1 de la Ley 9/06 por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español dicha Directiva. Subsidiariamente, de considerar la Sala que tal evaluación ambiental estratégica no es preceptiva al caso, nulidad de la Modificación por omitir el trámite de evaluación de impacto ambiental del R.D. Leg. 1131/88 que aprueba el Reglamento del R.D .Leg. 1302/86 de transposición de la Directiva 85/337 sobre evaluación de la repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo de su aplicación a planes que determinen la localización concreta del proyecto futuro.
(…)
En consecuencia la Modificación que analizamos debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el art. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE (y recogido en el art. 8 y anexo 1 de la Ley 9/2006), a saber: art. 5.1, “Cuando se requiera una evaluación. No podrá aceptarse esta imputación pues conforme al art. 5.1 de la Directiva 2.001/42: “Cuando se requiera una evaluación medioambiental de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, se elaborará un informe medioambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. La información que se habrá de facilitar al respecto se menciona en el anexo I.“
A su vez el anexo I indica:
“La información que habrá de facilitarse con arreglo al apartado 1 del artículo 5, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, será la siguiente:
a) un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes.
b) los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.
c) las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.
d) cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE y 92/43 CEE.;
e) los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o del Estado miembro que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
f) los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores; estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
g) las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
h) un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
i) una descripción de las medidas previstas para la supervisión, de conformidad con el artículo 10 .
j) un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.“
Pues bien, basta comparar estas exigencias con el contenido del informe ambiental, para constatar la insuficiencia del mismo fundamentalmente por no contener referencia alguna al núcleo residencial y por no haber efectuado ningún análisis de alternativas, incluida entre otras la alternativa cero o no realización del plan o programa.
En definitiva, deberá declararse la nulidad del proyecto por carecer de la evaluación ambiental estratégica en los términos exigidos por la Directiva 2001/42 y la Ley 6/09 estatal que la transpuso a nuestro ordenamiento.
SEGUNDA. ALEGACIONES DE TIPO TÉCNICO
1. No se prevé utilizar los residuos de biomasa como combustible:
La empresa Cementos Portland Valdearrivas solicita autorización para incinerar en su factoría los siguientes tipos de residuos, y en las siguientes cantidades anuales:
- Lodos y desechos de papeleras: 6.500 Tn/año.
- Combustible derivado de residuos (CDR): 20.000 Tn/año.
- Residuos de caucho y plástico: 10.000 Tn/año.
Lo que suman un total de 36.500 Tn/año de residuos que se usaría como combustibles de sustitución. Como se puede ver, cuando se detallan las cantidades de combustibles de sustitución a emplear, no se incluye en ningún momento ninguna cantidad de residuos de biomasa, lo que indica que su uso será nulo, o muy escaso.
Esto nos hace pensar que la solicitud que la empresa realizó en el pasado para la quema de biomasa fue un mero tramite para conseguir que la empresa se constituyera en gestor de residuos. De esta manera, posteriormente podía pasar a solicitar la gestión de otros residuos, consiguiendo un menor impacto en la opinión pública.
De este modo, creemos que la presente solicitud puede constituir también un paso previo para posteriormente solicitar la autorización necesaria para la quema de otros residuos que puedan tener una mayor contestación social. De hecho, el presidente ejecutivo y consejero delegado de Cementos Portland, Dieter Kiefer, en la junta de accionistas de 2011 ya expresó sus intenciones de incinerar en la planta aceite, neumáticos, disolventes, restos de automóvil…
Así mismo, también creemos que la intención real de la empresa es conseguir una mayor sustitución de combustibles que el 24,12% que presentan en la memoria. Todas las cementeras han seguido la estrategia de ir solicitando cada vez mayor cantidad de residuos para su incineración, y por ejemplo Cementos Lemona ha alcanzado ya un porcentaje de sustitución cercano al 60%.
Además, los porcentajes de sustitución de combustibles están referidos al año 2008. Desde entonces se ha producido un descenso de la producción de cemento importante, por lo que consideramos que el porcentaje real de sustitución será muy superior al 24,12% aquí presentado.
De este modo, creemos que la estrategia de la empresa a futuro será la de solicitar modificaciones de la autorización para así llegar a los porcentajes de sustitución de combustibles declarados como objetivo por la empresa. E incluso, por supuestas cuestiones de competitividad, llegar a los porcentajes de sus empresas competidoras.
2. Existen dudas razonables de que la instalación prevista pueda ser considerada de valorización de residuos:
Así mismo, la empresa también indica el valor calorífico inferior (PCI) de los residuos a incinerar, que son los siguientes:
- Lodos y desechos de papeleras: 6.100 Kcal/Kg.
- Combustible derivado de residuos (CDR): 4.600 Kcal/Kg.
- Residuos de caucho y plástico: 6.000 Kcal/Kg.
En primer lugar, consideramos que hablar de residuos plásticos es inexacto y poco científico. El plástico es una propiedad de algunos materiales, que pueden ser moldeables, mediante presión y temperatura, adoptando forma estable, a diferencia de los materiales elásticos. Si queremos hacer referencia a ciertos materiales orgánicos, debemos establecer qué tipo de materiales vamos a quemar y distinguir entre cloruro de polivinilo, poliester, policarbonato, poliamida, polietileno etc, con unas propiedades muy diferentes, especialmente en contenido de aditivos y con poder calorífico muy diferente, especialmente con el caucho. Lo cual produce también contaminación ambiental muy diferente…
Respecto al Combustible derivado de residuos (CDR), la Norma CEN/TC 343 establece unas especificaciones técnicas y una clasificación de los combustibles derivados de los residuos que atiende a los valores límite para tres propiedades importantes de los residuos: el valor medio del poder calorífico neto, el valor medio del contenido en cloro y la mediana y el percentil 80 del contenido en mercurio. La Comisión Europea ordenó a CEN el 26 de agosto de 2002 la elaboración de unas especificaciones técnicas para el uso de CDR en incineración o coincineración de residuos. Esa Norma CEN/TC 343 clasifica a los combustibles derivados de residuos en cinco categorías atendiendo a los valores de esos tres parámetros. El Proyecto de Portland no establece con claridad a qué clase pertenecerán los residuos que se pretenden coincinerar en el horno.
En el documento no se indica la fuente de la que provienen los datos. Se trata de un parámetro fundamental a la hora de determinar si la instalación es de valorización de residuos o de destrucción de los mismos, como veremos a continuación. Por este motivo, es necesario que se determine la procedencia de dichos datos, que deberá ser la medición directa del PCI (poder calorífico inferior) en los residuos que se pretenden incinerar, y no datos estimados o de otras fuentes. Así mismo, se deberían implementar los mecanismos y técnicas que aseguren que dichos valores se mantienen dentro de estos valores durante todo el proceso productivo de la planta.
La Directiva 2008/98/CE, Marco sobre Residuos, en el art. 23.1.4 dice “Cualquier autorización para incineración o co-incineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética“.
Así mismo, el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, indica textualmente que “las instalaciones de incineración de residuos urbanos deberán clasificarse como instalaciones de valorización energética o de eliminación en función de si superan un umbral de eficiencia energética, calculado en función de varios parámetros (el PCI de los residuos, la energía anual producida, la energía consumida no procedente de los residuos, etc)“.
Por tanto, es fundamental conocer la energía (PCI) contenida en de cada uno de los residuos a incinerar, para después poder cuantificar exactamente cuánta de esta energía es aprovechada y con ambos valores: energía primaria contenida en los residuos (PCI) y energía térmica final aprovechada, poder calcular con precisión y rigurosidad el valor de la eficiencia energética. Este valor determinará posteriormente si se trata de una valorización de los residuos o de su eliminación, siendo esta última técnica la más baja en la jerarquía para la gestión de los residuos, y por lo tanto una técnica a desechar, según se desprende de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. ¿Cómo se puede valorar porcentualmente cuánta de la energía primaria contenida en los residuos es realmente aprovechada en forma térmica si no se cuantifica con rigurosidad cuánta energía primaria tienen?
De este modo, sin una justificación convincente de la veracidad de los valores del poder calorífico no es posible establecer que la instalación sea realmente de valorización de residuos. También se deberá exigir la implementación de las técnicas adecuadas para el control de dicho parámetro en los residuos a incinerar durante todo el desarrollo del proceso productivo, asunto que no se ve reflejado en la descripción de las instalaciones y sistemática de trabajo.
3. Algunos de los residuos a incinerar también son no renovables:
La empresa en su solicitud realiza una defensa del uso de residuos como combustible dado que “disminuye el uso de combustibles procedentes de recursos no renovables y escasos, como son los combustibles fósiles”.
En primer lugar, es necesario aclarar que el combustible fósil utilizado actualmente en la cementera, el pet-coque, es un residuo del proceso del refinado del petróleo para la obtención de gasolinas, gasóleos, querosenos, y otros derivados. Por lo tanto, la reducción que se realice de este combustible no va a depender del tipo de combustible que se queme en la cementera, sino de la cantidad de refino de petroleo que se realice, en función del consumo de sus derivados (que implica la cantidad de residuo generado).
Así mismo, es necesario recordar que la mayor parte de los residuos que se prevén incinerar según la memoria consultada, concretamente el 82%, pueden proceder de recursos no renovables, e incluso ser directamente procedentes de los combustibles fósiles citados. Nos referimos sobre todo a los residuos de caucho y plásticos, pero también a los combustibles derivados de residuos (CDR), que pueden contener en su mayor parte residuos derivados de plásticos, por su mayor poder calorífico inferior.
De este modo, creemos que el argumento de que con esta iniciativa se reduce el consumo de combustibles fósiles es falaz. La única sustitución es en el ciclo de vida de los productos utilizados, dado que para la fabricación del producto que finalmente acabará como combustible de la cementera se sigue utilizando combustibles fósiles en un altísimo porcentaje. Es decir se sustituyen combustibles fósiles, por residuos fabricados por combustibles fósiles, y por lo tanto las emisiones producidas en la combustión no se reducen.
Para terminar, es falso que en la cementera “no se generan residuos derivados del proceso que requieran tratamiento posterior”. No se nombran los residuos gaseosos y los filtros de mangas y de carbón activo, cuyos residuos son considerados tóxicos y deben ser enviados a vertedero de seguridad. No está permitida la incineración de los propios filtros en la planta.
4. No se analizan las razones por las que los residuos a utilizar sólo tienen este posible uso:
Cementos Portland argumenta a favor de la valorización energética de las fracciones de los residuos anteriormente citadas; indicando que, de no ser tratadas de esta manera, irían al vertedero.
La empresa, sin embargo, no determina las razones por las que dichos residuos no podrían tener otro destino posible que no sea su incineración, o su deposición en vertedero. Consideramos esta omisión como fundamental a la hora de razonar la conveniencia o no de la nueva actividad que asumiría la empresa Cementos Portland, que no es otra que la gestión de residuos.
De hecho, utilizando las decisiones adecuadas de gestión de los residuos, es posible conseguir cuotas de reducción, reutilización o reciclado de los mismos mucho mayores. No hay que olvidar que la legislación vigente, y en concreto la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, establece que la prevención, reutilización y el reciclado de los residuos son prioritarios antes que su incineración.
Por tanto, es prioritario establecer métodos de gestión de los residuos citados que tiendan a reducir sus tasas de destrucción, como son la incineración y la deposición. En el ámbito de la gestión de los residuos urbanos, existen metodologías tendentes al Residuo Cero, que minimizan la cantidad de residuos que hay que destruir y por tanto generan cantidades pequeñas de rechazos que necesitarían ser incinerados o enterrados en vertederos. En otros ámbitos, como el de los residuos industriales, se han de establecer las mejores técnicas disponibles que minimicen los rechazos en el reciclaje de los residuos, como está establecido en la propia Ley 22/2011.
De este modo, consideramos que, si no se realiza un análisis adecuado de las posibilidades de prevención, reutilización o reciclaje de los residuos a utilizar, el presente proyecto no cumple la legislación vigente.
Además, el hecho de que se estén empleando residuos diversos (no sólo de plástico y caucho) como combustible, reduce e hipoteca otras posibles formas de utilización futuras, suprimiendo un posible nicho de oportunidad para la reutilización y el reciclaje de estos materiales en un no muy lejano escenario de agotamiento del petróleo (barato).
El presente proyecto, por tanto, impone el corto-placismo económico de un determinado negocio, frente a la participación y educación de la ciudadanía en materia de residuos, a la posibilidad de la investigación en técnicas de aprovechamiento y a una gestión racional de los residuos.
5. La mayoría de los residuos a incinerar no producen una disminución de los gases de efecto invernadero:
Así mismo, la empresa también argumenta que el uso de residuos como combustible para la cementera reduce la emisión de gases de efecto invernadero, y en particular de CO2. Esto lo justifica por la quema de residuos que de otra manera se hubieran depositado en vertederos.
En primer lugar hay que hacer constar que cuando los residuos se depositan en vertederos desprenden una cantidad de Gases de Efecto Invernadero (GEI) ínfima en comparación con la producida por la incineración de los mismos. Ello es lógico, debido a que en el vertedero, y en condiciones normales, no se produce su combustión, sino que en condiciones anaerobias, donde se degrada la materia, priman los procesos reductores (generándose principalmente metano). A ello hay que añadir lo que se ha indicado en el punto anterior, en relación a que lo imprescindible es reducir la tasa de residuos que son incinerados o vertidos, integrando la participación activa y la educación de la ciudadanía como parte imprescindible en el ciclo de los productos – residuos.
Pero hay que tener en cuenta que, según la normativa internacional derivada del protocolo de Kioto, y en concreto, la Decisión de la Comisión Europea de 18 de julio de 2007, por la que se establecen Directrices para el Seguimiento y la Notificación de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, solo los residuos procedentes de la biomasa se considera que tienen una emisión neutra de estos gases. O lo que es lo mismo, que las emisiones procedentes de la combustión de la biomasa liberan la misma cantidad de CO2 que fijaron los árboles y la masa biológica durante su crecimiento.
De esta manera, tan solo en el caso de aquellos residuos que procedan de la biomasa se podrá justificar que reducen la emisión de GEI. Y en el presente caso, ello solo podría justificarse en parte para los “residuos de producción de pasta de papel y cartón”, que casualmente son los que entrarían en menor proporción en la mezcla de residuos a incinerar. Pero incluso en estos, sería reseñable subrayar que sólo una parte de los mismos pueden ser considerados biomasa, ya que contienen además otros componentes, como cloro para su blanqueo, y otros productos químicos y tóxicos utilizados para su fabricación y tintado. Estos compuestos son además precursores directos del vertido a la atmósfera de contaminantes muy peligrosos para la salud, como se argumenta en puntos posteriores. En el resto de los residuos considerados para incinerar, su combustión no disminuye la producción de GEI, y por lo tanto se comportan de igual manera que los combustibles fósiles que se utilizan actualmente.
Así mismo, los datos del registro EPER para el año 2009, aportados por el propio sector cementero, demuestran que la reducción de CO2 conseguida al quemar residuos ha sido mínima. Esto quiere decir que realmente no es biomasa lo que están incinerando, lo que demuestra que no les interesa la biomasa ni la reducción de emisiones, sino la gestión de los residuos.
Finalmente indicar que la fabricación de cemento es el sector industrial más importantes en la emisión de GEI, sólo por detrás del sector eléctrico. En España la industria genera el 24% de las emisiones de GEI, y el sector cementero contribuye a las mismas en un 17,7% de varias formas: consumo de electricidad (molienda de minerales y clínker), descarbonatación de la roca caliza y quema de combustibles fósiles (extracción y transporte de las materias primas, funcionamiento del horno, precalcinación, etc). Por lo tanto, la emisión de GEI en las cementeras no se produce exclusivamente en sus hornos, existen otros procesos que también las generan, y para los que no se proponen soluciones.
Queda por tanto claro que la urgencia en este sector productivo es la aplicación y modernización de sus procesos productivos con las mejores técnicas disponibles, y que resulta necesaria su adaptación a las exigencias internacionales y nacionales de emisión de gases que incrementan el efecto invernadero.
6. El Plan de Gestión de Residuos de Navarra impide la gestión de residuos por parte de cementeras:
El Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 (PIGRN) es un marco de referencia fundamental para toda aquella instalación que pretenda realizar cualquier tipo de gestión finalista de residuos en Navarra, como es el caso de la presente.
Pero resulta que si se estudia el PIGRN se podrá observar que rechaza la opción de la incineración en cementeras para el tratamiento de los residuos de la Comunidad. Esto se produce dentro del capitulo 4.1, dedicado al subprograma de los residuos urbanos, en el que se engloba el combustible derivado de residuos (CDR), que la cementera pretende emplear como combustible.
Los dos párrafos referidos dicen lo siguiente:
“La co-incineración en procesos industriales como en cementeras, centrales térmicas y otros procesos industriales, permite la reducción de las emisiones de CO2, al sustituir combustibles fósiles por residuos, pero requiere un compromiso y una demanda estable que garantice el tratamiento de los residuos, más aun cuando está en riesgo el cumplimiento de objetivos legales, que puede ser variable por diversos motivos. Además del alto coste de la preparación del combustible, se requiere su trasporte a las plantas que habitualmente no se encuentran cercanas a los focos generadores de los residuos.
Por tanto, la alternativa propuesta de valorización energética más adecuada para el tratamiento de la fracción resto y los rechazos es mediante tecnología de incineración con recuperación energética de alta eficiencia.“
De este modo, el PIGRN apuesta por la incineración de la fracción resto de los residuos, pero rechaza su realización en Cementos Portland de Olazti. Y lo hace en función a las siguientes razones:
- por su ubicación, lejana al punto de generación de los residuos, que produce un incremento del coste y la emisión de contaminantes para el traslado de los residuos hasta sus instalaciones (de hecho, el plano que incorpora el PIGRN, y que muestra las zonas donde se podría ubicar la incineradora, no marca la zona de Olazti),
- por el alto coste de la preparación de los residuos como combustible,
- por la necesidad de una demanda estable de residuos por parte de la cementera, que permita un tratamiento de los residuos que permita el cumplimiento de los objetivos legales impuestos a los mismos.
Por todos estos motivos, el PIGRN no apuesta por realizar la actividad que se propone en la memoria analizada, por lo que creemos que esta no puede ser autorizada.
7. Se minusvalora la afección a las aguas subterráneas y superficiales:
La empresa no analiza adecuadamente los acuíferos que circundan las instalaciones de la cementera, e incluso afirma que “su vulnerabilidad es baja porque los materiales que forman sus suelos son poco permeables”.
Esta rotunda afirmación confronta con la realidad de algunos terrenos que circundan la planta cementera. Es el caso de los Parques Naturales de Urbasa, de Aizkorri-Aratz y de Aralar, instalados sobre formaciones de materiales kársticos muy permeables. Así, en el caso de Urbasa, su importante acuífero es la fuente de la mayor parte del agua potable que se consume en Tierra Estella, que proviene de la captación existente en el Manantial de Itxako, situado en la falda sur de Urbasa. En el caso de la Sierra de Aralar, los ríos Araxes, Larraun y Urruntzure (en Irañeta) proceden del acuífero de esta sierra, y tienen captaciones de agua potable. Otro tanto sucede con Aizkorri-Aratz, cuyos acuíferos suministran agua potable tanto a poblaciones guipuzcoanas, como alavesas y casi todas las de Sakana.
De hecho, la empresa no analiza el caso de las aguas que surten al pantano de Urdalur, fuente de consumo de agua potable para la mayoría de los municipios de la Mancomunidad de Sakana. Y en este punto se ha de destacar que Urdalur se encuentra a menos de 5 Km del emplazamiento de la Cementera, por lo que se nutre de las aguas superficiales y subterráneas de la zona de afección de la misma.
8. No se informa adecuadamente de la calidad del aire:
En lo referente a la calidad del aire, la empresa dice que es admisible para el ozono y las partículas en suspensión, y buena para los demás parámetros. Sin embargo, no se documentan los valores encontrados en las mediciones efectuadas de dichos parámetros, ni sus picos máximos, de manera que dichas afirmaciones podrían ser puestas en duda. Así, es fácil que no sean espacial ni temporalmente representativas.
Así mismo, tampoco se informa de los momentos del año en los que se han tomado dichas mediciones, ni de la correlación con los frecuentes episodios de “Inversión Térmica” que se producen en la zona. Estas condiciones meteorológicas, que producen un estancamiento de aire frío sobre la superficie del terreno e impide la disipación de los contaminantes producidos por la cementera, son muy frecuentes en periodos anticiclónicos en nuestro valle.
Sin un análisis riguroso de los valores de contaminantes atmosféricos en todas las condiciones meteorológicas frecuentes, no es posible establecer con rigor la calidad del aire de nuestro valle. De este modo, la memoria presentada no informa adecuadamente de la situación actual del aire, por lo que no es posible realizar un análisis riguroso del impacto que puede tener el proyecto presentado en el mismo.
Por tanto, exigimos un estudio realizado con el rigor científico necesario, que detalle los valores de inmisión, y que documente representativamente la distribución espacial y temporal de los contaminantes primarios y secundarios a los que la población del valle está actualmente expuesta.
La instalación de este tipo de actividades nocivas y peligrosas para la salud pública y la actividad humana, requiere que la Administración vele por el buen estado del medio natural (como dicta el artículo 45 de la Constitución Española) y haga prevalecer el interés general frente al interés de un negocio particular.
Consideramos que este estudio de inmisión atmosférica debe ser el punto de partida previo a la creación de las alternativas, de las que adolece el Estudio de Impacto Ambiental presentado.
Además, creemos importante incluir análisis de la calidad del suelo actual, incluyendo mediciones de dioxinas, furanos y metales pesados.
9. La medición de compuestos contaminantes se realiza en momentos determinados, lo que falsea los resultados:
La empresa, cuando establece el “Programa de vigilancia ambiental” informa de los parámetros a controlar en la planta cementera respecto a la calidad del aire, los flujos de agua, y otros aspectos relacionados con la contaminación del medio ambiente. Entre los compuestos potencialmente peligrosos y contaminantes que se pretenden medir, se encuentran las dioxinas y furanos y los metales pesados.
La toxicidad de los metales pesados y de las dioxinas y furanos, y su potencial bio-acumulación, hacen difícil el establecimiento de valores límite de emisión seguros. Diversos estudios los han señalado como causantes de cáncer, alteraciones neurológicas, hepáticas, inmunológicas, disfunciones hormonales y alteraciones cutáneas entre otros. Es importante también considerar a las dioxinas y furanos su carácter teratogénico (en cuanto que actúa sobre el ADN).
Según se desprende de la memoria presentada, las mediciones de emisiones de dioxinas y furanos, así como las de metales pesados, se realizarán sólo de forma periódica, en momentos determinados del funcionamiento de la planta. Este comportamiento no es representativo del real funcionamiento de la planta durante los 365 días del año, ni refleja los momentos en que hay emisiones fugitivas o fallos en los equipos, ni registra lo que sucede cuando se encienden y apagan los hornos, momentos en que las emisiones aumentan. Si bien existen métodos para monitorear estos parámetros en forma cuasi-continua, no se ha considerado la necesidad de incorporarlos a las instalaciones de la planta.
Existen estudios que muestran que el actual estándar de medida de dioxinas y furanos está subestimando las emisiones de dichos compuestos. Así, el propio Tratado de Eliminación de Compuestos Orgánicos Persistentes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, firmado en Estocolmo en Mayo de 2001, indica que “cuando se lleva a cabo un control continuo, en un periodo aproximado de dos semanas, los resultados son sustancialmente diferentes. La primera técnica [de controles periódicos] subestima de 30 a 50 veces, los niveles de emisión de dioxinas“.
Como resultado de estos hallazgos la región de Flandes, en Bélgica, pidió a AMESA que ponga en marcha un sistema de mediciones en continuo, algo que también fue aprobado por la Agencia de Medio Ambiente de Alemania. Analizando las mejores prácticas sobre medición en continuo de dioxinas y furanos, se puede comprobar que existen al menos dos sistemas disponibles: los sistemas de AMESA, y el sistema Dioxin Monitoring Systems (DMS).
Con respecto a las mediciones de metales pesados, especialmente mercurio, estudios sobre medición en continuo muestran que las emisiones de este metal pesado no son uniformes, y que las concentraciones varían mucho más de lo que se esperaba. Existe tecnología para medidas en continuo de emisiones de mercurio como es la Inductively Coupled Plasma-Optical Emission Spectrometry (ICP-OES). El Comité Europeo de Estandarización reconoce varios métodos de medida en continuo de metales pesados, entre ellos el mercurio.
Si consultamos la información pública del registro español de fuentes contaminantes, a la que se puede acceder desde la página web www.prtr-es.es, encontramos que en la actualidad la planta de Cementos Portland de Olazagutia emite compuestos orgánicos volátiles y metales pesados.
La tabla revela que compuestos como las dioxinas y los furanos (ambos compuestos orgánicos) no se destruyen en su totalidad en el horno de la cementera, algo que presupone la empresa en su memoria. Otro tanto ocurre con las emisiones de los metales pesados más volátiles, que tampoco quedan completamente retenidos en el clinker.
Por todo ello, consideramos que debería aplicarse el Principio de Precaución, y que antes de autorizar la nueva actividad en la planta cementera, se realice una monitorización continua de los parámetros de contaminación, para evitar cualquier problemática que se pueda derivar basada en estudios parciales. Así mismo, creemos que el condicionado de la autorización debería incluir, en todo caso, la monitorización en continuo de dioxinas, furanos y metales pesados.
Por último, nos sorprende que la medición de metales pesados y dioxinas se realice de forma interna, cuando es obligatorio que la recogida de muestras y análisis lo haga un organismo de control independiente y autorizado.
10. Las emisiones contaminantes al aire pueden producir ozono troposférico y lluvia ácida, aspectos no analizados en la memoria:
Como se puede comprobar en la tabla aportada en el capítulo anterior, que indica las mediciones de contaminantes del aire de la planta de Cementos Portland de Olazagutia, las emisiones de óxidos de nitrógeno y azufre son importantes, de 650.000 y 656.000 Kg en el año 2010, un año en la que la planta sufrió una importante reducción de su actividad debida a la crisis económica. De hecho, en años de mayor actividad, como por ejemplo 2004, las cantidades emitidas de ambos contaminantes fueron de 4.400.000 y 1.370.000 Kg, respectivamente.
Estos compuestos químicos son los responsables de muchos de los fenómenos más problemáticos de contaminación atmosférica: la producción de ozono troposférico y los fenómenos de acidificación del medio por lluvia y nieblas ácidas.
El ozono troposférico se crea a través de reacciones fotoquímicas entre óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV) que también se producen en la planta cementera. El ozono puede provocar daños en la salud humana y en la vegetación, y contribuye a generar un calentamiento en la superficie de la tierra. El conjunto del ozono, NOx y COVs forma una neblina visible en zonas muy contaminadas denominada smog fotoquímico o smog de invierno, típica de días con presencia del fenómeno atmosférico de la inversión térmica, ya comentado en capítulos anteriores.
Por su parte, las precipitaciones acidificadas comúnmente se conocen en forma de lluvia, pero también pueden ocurrir en forma de nieve, niebla, rocío, o pequeñas partículas de material seco que se depositan en la tierra. Son causadas por la emisión de óxidos de azufre y de nitrógeno que reaccionan con las moléculas de agua formando ácidos. Estas emisiones pueden deberse a causas naturales, pero la mayoría de las emisiones se deben a los procesos de combustión producidos por la actividad humana.
Las lluvias ácidas tienen un impacto negativo para el suelo, la vida acuática, los bosques y en menor medida a la salud humana. Así, la biodiversidad se reduce a medida que los lagos y ríos se vuelven más ácidos. Los bosques también se ven afectados por los cambios que ocurren en el suelo, siendo los de mayor altitud más vulnerables, al estar rodeados de nubes y niebla con mayor asiduidad.
Vista la escasa información aportada, creemos que el uso de materiales diversos como combustible para la planta cementera, tal y como se propone en la memoria, puede producir una peor combustión, y por tanto una mayor proporción de estos contaminantes. De este modo, creemos que el entorno de la planta, y sobre todo los tres Parques Naturales que la rodean, pueden verse afectados por un agravamiento de estos fenómenos perjudiciales.
Así mismo, podemos comprobar que en ningún momento se ha establecido como parte del programa de vigilancia ambiental la medición del ozono troposférico que se produce en las inmediaciones de la planta. Creemos que, sin una adecuada medición de este aspecto no se puede permitir la nueva actividad.
11. Necesidad de una mayor información de la situación actual y futura, de los diversos aspectos condicionados por la nueva actividad:
Vistos los dos capítulos anteriores, que analizan los aspectos de la contaminación del aire y del agua, creemos necesario añadir una serie de aspectos que deberían ser de obligatorio análisis para establecer la posibilidad de la nueva actividad.
Así, estamos convencidos de que no se han realizado ningún estudio detallado de los niveles de inmisión atmosféricos actuales en la zona, con datos suficientes que permitan conocer con detalle la situación actual de contaminación atmosférica de nuestro valle. El análisis que se pretende realizar según la memoria consultada, se limita a dos estaciones muy cercanas entre si y con la planta cementera, situadas en Olazti y Altsasu. Sin embargo, creemos que para caracterizar adecuadamente la situación actual, y para poder llevar a cabo un seguimiento adecuado de su evolución, es preciso añadir otros puntos de medición y análisis, más lejanos del foco emisor, pero también afectados por él, tanto en el valle de Sakana, como en la Llanada Alavesa, al menos.
Así mismo, creemos necesario que se realice un estudio epidemiológico de la salud humana, que permita entender la situación actual en diferentes parámetros como podrían ser: la incidencia del cáncer en la población, y de otros parámetros no menos importantes, como las alergias. Es evidente que muchas de estas enfermedades tienen su origen, o se encuentran potenciadas por fenómenos de contaminación atmosférica. Además, se trata de una demanda ciudadana histórica en nuestros municipios, que se han visto alarmados por la alta incidencia de los casos de cáncer, y por su posible relación con la actividad de la cementera de Olazti.
Por otra parte, creemos que la implantación de esta nueva actividad supone un riesgo también para las explotaciones agrícolas y ganaderas de Sakana y del resto de zonas próximas. Como ya se ha comentado, las emisiones de metales pesados y otros contaminantes carcinogénicos como las dioxinas y furanos, son bio-acumulables, y pueden afectar en gran medida al ganado, donde se acumularían.
En la zona afectada por la cementera existen varias etiquetas de calidad y Denominaciones de Origen, como por ejemplo la del Queso de Idiazabal. Es un hecho contrastado que existe mayor dificultad para vender un producto como natural o ecológico si existe una incineradora en sus inmediaciones. Y hay que tener en cuenta que el Parque Natural de Urbasa-Andía acoge todos los años a 55.000 cabezas de ganado provenientes de toda Navarra, según el trabajo auspiciado por el ITG Ganadero “Uso ganadero de las Sierras de Urbasa y Andía”.
Finalmente, se hace necesario también realizar un estudio ecosistémico detallado de las poblaciones vegetales existentes en el valle y sus alrededores, y sobre la incidencia que podría tener la variación de los niveles de pH sobre las mismas.
12. No están claramente definidos los límites del Estudio de Impacto Ambiental
Creemos que la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), como el que se presenta, se muestran como una herramienta claramente insuficiente de cara a determinar las afecciones potenciales sobre el Medio Natural y la Salud Humana, dejando claro que son un mero trámite a cumplimentar, para obtener los permisos necesarios.
El presente EsIA no determina el ámbito de estudio que potencialmente se puede ver afectado, ni en qué niveles, pues no prevé un estudio de la dispersión de los contaminantes primarios.
Esto es grave, pues a partir de aquí no se pueden evaluar con precisión dónde ni qué zonas pueden verse afectadas, dando un resultado muy pobre teniendo en cuenta un tema tan serio como el que nos ocupa.
Exigimos una correcta delimitación de la zona de estudio a partir de los diferentes contaminantes primarios emitidos (incluyendo partículas y compuestos orgánicos volátiles (COVs), por su incidencia como compuestos carcinogénicos) y su previsión de dispersión en función de las características y situaciones atmosféricas previsibles en la zona donde pretende ubicarse esta instalación.
En base a ello debería realizarse una zonificación con diferentes grados de afección que permitiesen sobre la cartografía determinar los niveles de riesgos, así como las medidas y requerimientos necesarios para asegurar la preservación de la calidad de vida humana y de los ecosistemas.
Este paso es, junto con el estudio de inmisión atmosférica, elementos necesarios mínimos para empezar a tramitar este tipo de instalaciones que suponen un grave riesgo.
Por todo lo expuesto,
SOLICITA:
Que teniendo por recibido este escrito, lo admita, tenga al alegante por comparecido y opuesto al expediente de referencia, y estimando las precedentes alegaciones, disponga suspender el procedimiento y dejar sin valor ni efecto toda la tramitación realizada hasta ahora.
Es justicia que se pide en Castejón, a 28 de agosto de 2012.
Firmado: (Presidente de la Fundación Sustrai Erakuntza)
OTROSI DICE: Que, obviamente, a la vista de cuanto se ha expuesto más atrás, y en virtud de lo previsto en los artículos 31.1,b) y c) y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Fundación que suscribe considera que ostenta sin duda la condición de interesada en el expediente relativo al Acuerdo de ese Gobierno de Navarra de 4 de julio de 2012, así como al Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal al que se refiere, así como en todos cuantos expedientes tengan relación directa o indirecta con aquél, razón por la cual se solicita expresamente la notificación directa por ese Gobierno de Navarra a esta Fundación de cuantos actos se dicten en los citados expedientes.
Por lo expuesto,
SOLICITA: Que, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, tenga a la Fundación Sustrai Erakuntza como parte interesada en los citados expedientes y se le notifiquen cuantos actos pudieran dictarse en los mismos a partir de este momento.
Es justicia que se reitera en el mismo lugar y fecha.
Firmado: (Presidente de la Fundación Sustrai Erakuntza)